CAPÍTULO IV. CONSTITUCIÓN Y REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES.
 
 


Cláusula 4.6. REDENCIÓN DE DERECHOS.

Los inversionistas podrán redimir sus recursos en cualquier momento, el pago efectivo del retiro deberá efectuarse a más tardar a los tres (3) días comunes siguientes a la solicitud. Las unidades se liquidarán con el valor de la unidad vigente el día de la causación. El día del pago se le informará al inversionista el número de unidades redimidas y el valor en pesos al cual fueron redimidas dichas unidades.

El valor de los derechos que se rediman será cancelado de acuerdo con las instrucciones señaladas por el inversionista.

Parágrafo 1°. Los impuestos que se generen por la redención de participaciones estarán a cargo del inversionista y se considerará como un mayor valor de retiro. Ello de conformidad con las normas que lo regulen.


 


 

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