CAPÍTULO IV. CONSTITUCIÓN Y REDENCIÓN DE PARTICIPACIONES.

Cláusula 4.4. VINCULACIÓN.

Ningún inversionista podrá poseer directamente más del diez (10%) por ciento del patrimonio de la cartera colectiva. Tampoco podrá un suscriptor poseer más del 20% de los derechos de la cartera colectiva abierta en concurso con su cónyuge o con su compañero permanente, sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad y único civil o con sociedades de las cuales sea beneficiario real de más del 25% del capital social.


 


Cuando por circunstancias no imputables a la sociedad administradora algún inversionista llegare a tener una participación superior al límite aquí establecido, la sociedad administradora deberá de forma inmediata informar al inversionista para que ajuste la participación a más tardar al día siguiente hábil, para lo cual efectuará una redención de participaciones y pondrá a disposición los recursos resultantes de conformidad con lo señalado por éste. En ausencia de instrucciones serán consignados en la cuenta bancaria señalada por el inversionista el momento de su vinculación.


 

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