CAPÍTULO I. ASPECTOS GENERALES.

Cláusula 1.5. BIENES DE LA CARTERA COLECTIVA.

De conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 964 de 2005, y todas aquellas normas que lo sustituyan o modifiquen, los bienes de la Cartera Colectiva no hacen parte del patrimonio de la Sociedad Administradora, y por consiguiente constituirán un patrimonio independiente y separado de ésta, destinado exclusivamente al desarrollo de las actividades descritas en el presente Reglamento y al pago de las obligaciones que se contraigan con respaldo y por cuenta de la cartera colectiva, sin perjuicio de la responsabilidad profesional que le asiste a la Sociedad Administradora por la gestión y el manejo de los recursos.



 


En consecuencia, los bienes de la cartera colectiva no constituyen prenda general de los acreedores de la Sociedad Administradora y están excluidos de la masa de bienes que puedan conformarse, para efectos de cualquier procedimiento mercantil, o de otras acciones legales que puedan afectar a su administrador. Cada vez que la Sociedad Administradora actúe por cuenta de la cartera colectiva, se considerará que compromete únicamente los bienes de la misma.

 

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